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Ley de Ordenación de la Edificación: inexistencia de responsabilidad de arquitecto por omisión de medidas no exigibles según el Código Técnico de la Edificación. Buena praxis profesional.

La sentencia de 12 de noviembre de 2013 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza resuelve el recurso de apelación deducido por los arquitectos superior y técnico contra la sentencia de instancia que les condenó a la reparación de ciertos defectos constructivos por omisión en el proyecto y en la obra de ciertos elementos (canaleras de recogida de aguas pluviales) no exigibles por el Código Técnico de la Edificación.

Razonaba el Juzgado de primera instancia que “esa falta de obligatoriedad no implica una justificación absoluta de la omisión. Habrá que valorar en función de las circunstancias concretas que se presenten en cada caso y en este supuesto las consecuencias derivadas de tal falta de colocación y la previsibilidad de las mismas. Y en este caso no hay por qué poner en duda, como se ha dicho, las consecuencias que describe el perito de la parte actora así como que la caída desde más de seis metros del agua libremente afecta al terreno (como lo demuestra el hecho de que muchos de los vecinos han tenido que optar por soluciones). De ahí que deba imputarse la responsabilidad en relación a dicha patología al Arquitecto Superior a quien le correspondía además de la autoría del proyecto básico y de ejecución, la dirección de la obra y está claro, que especialmente habría de recaer en algo tan esencial como evitar que se causaran daños en el terreno………”

Respecto al arquitecto técnico razonaba así: “Pero lo cierto es que no se trata de una responsabilidad derivada de un incumplimiento de la normativa vigente, que podría limitar entonces la responsabilidad en su autor, si no en una falta de previsibilidad de las negativas consecuencias de su no instalación, deducida de una buena praxis en la construcción. Y entiendo que en este caso tal falta de previsibilidad igualmente es achacable tanto a la constructora como al arquitecto técnico….”.

Por su parte, la Audiencia Provincial revoca tal sentencia razonando del siguiente modo: “En efecto una de las modificaciones que introdujo la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de ordenación de la edificación es la de reconducir la configuración del proyecto a la normativa técnica (art. 4.1 de la Ley 38/1999). Quiere ello significar que, al menos a los efectos de la responsabilidad legal que nace de dicha Ley, la buena praxis constructiva no debe buscarse ya en unos usos profesionales más o menos precisos y conocidos en el ámbito profesional sino en su específica normativa técnica. Tan esto es así que la disposición final de la mencionada Ley 38/1999 prevenía la confección de un Código Técnico de la Edificación, que efectivamente se elaboraría, ello con la finalidad de que tal normativa técnica fuese el referente a “cumplir los edificios en relación a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartados 1.b) y 1.c)”. Tal adecuación a criterios técnicos llevó al legislador en la mencionada disposición final a establecer, pues ello era necesario, un régimen jurídico transitorio con la concreción de las normas técnicas que serían referente para la elaboración de los proyectos y dirección técnica en tanto se elaboraba el mencionado Código Técnico. Por tanto la adecuación a la buena praxis profesional ha de resultar, según de ordinario de una interpretación pericial, pues de normas técnicas estamos hablando, de la comparación de lo proyectado y dirigido a esa normativa técnica. Y si la misma no exige esos elementos en la construcción, tal y como se afirma en la instancia a tenor del resultado de la prueba pericial practicada, no se les puede imponer ni declarar ninguna responsabilidad derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación. Razonamientos que conducen a la estimación de los recursos.”.

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