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Incendio causado por caída de rayo. Responsabilidad por riesgo. Fuerza mayor. Diligencia debida.
La sentencia de 27-1-2015 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza concede a nuestro cliente una indemnización de 1.623.088,17 € por los daños y perjuicios derivados de un incendio causado por la caída de un rayo que provoca la ignición de material inflamable acopiado en las instalaciones de la empresa contigua.
La Audiencia confirma el criterio del Juez de primera instancia y la indemnización concedida a quien sufrió en su empresa, enseres y mercaderías graves daños por el citado incendio. La sentencia hace interesantes valoraciones:
- Entrando en el examen del fondo de la cuestión que es objeto de juicio, debe decirse, en un principio, con ciertas reticencias, que después se intentarán precisar, que el rayo que se precipita sobre un cierto lugar no puede calificarse sin más como un supuesto de fuerza mayor con entidad para interrumpir el nexo causal en su caso, al ser las tormentas, y consiguiente caída de rayos, fenómenos atmosféricos más o menos periódicos y en consecuencia, en sus posibles efectos, prevenibles y evitables, al tratarse de un fenómeno natural ordinario, en ciertas ocasiones de normal aparición, salvo supuestos muy excepcionales.
- la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado, aunque puede no serlo, pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo. En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable.
- Completando la anterior exposición, el Tribunal Supremo ha afirmado en Sentencias de 9 de julio de 1.994, 6 de mayo de 1.994 y 3 de mayo de 1.995, entre otras muchas, que, en determinadas circunstancias ha de tenerse en cuenta la teoría del riesgo, por el componente peligroso de las mercancías que se utilicen, que, efectivamente, es uno de los mecanismos, por el de inversión de la carga de la prueba que, según reiterada y conocida doctrina de dicha Sala, atenúan, aunque no excluyen, la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual es aplicable solamente a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo y ejercicio de actividades peligrosas o creadoras de riesgos, …..
- De tal forma, debe distinguirse entre la mayor o menor susceptibilidad de combustión de los géneros o mercaderías custodiados en el local siniestrado en razón a su grado de facilidad para la ignición espontánea por virtud de factores térmicos o, por el contrario, a la necesidad de contacto directo con otra fuente de ignición para generar la combustión, distinguiéndose con ello entre productos inflamables o simplemente combustibles.
- Volviendo al supuesto presente, la demandada almacenaba en su finca productos químicos altamente peligrosos e inflamables, objeto, por estas circunstancias, de una regulación propia, como es la constituida por el Real Decreto 379/2001, de de 6 de abril, …..susceptibles de causar daños muy importantes, constituyendo pues materias de gran peligro, debía haber extremado las precauciones hasta los límites más insignificantes, con una diligencia exquisita, con absoluta preocupación por impedir que pudiera surgir un incendio, y que, caso de producirse, las llamas pudieran ser rápidamente sofocadas evitando su incontrolada extensión, cuyas precaucionesno se ha acreditado fueran adoptadas en el caso presente, cuya prueba por lo dicho correspondía a la parte demandada.
- Y en todo caso, aun cuando se hubiera acreditado la observancia estricta de toda aquella normativa, que no la ha sido, sería preciso recordar como la Jurisprudencia tiene establecido con profusión que la diligencia requerida en cada supuesto concreto exige todas las medidas necesarias para prevenir el evento dañoso, y no sólo las reglamentarias.
- ….., pero de manera particular se ha de atender, como parcial complemento de cuanto ha sido expuesto, como bien señala la Sentencia del Juzgado con cita de cierta Jurisprudencia, al “foco” del incendio, al lugar en que se desarrolla y adquiere particular virulencia, a través del cual se propaga, que constituye la fuente de los daños, …………. En este sentido, resulta de obligada cita lo que se dice en la muy cercana Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, número 396/2014, de 19 de septiembre, JUR 2014/265660, cuando razona que: “Ya en el concreto ámbito de los incendios, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia precisa que, una vez comprobado el foco del incendio, hay que presumir que resulta imputable al poseedor de tal elemento, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso: acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo, debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó ( SSTS, Sala 1ª, 24 enero 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 3 febrero y 20 mayo 2005 , y 5 marzo 2007 )…”. Y es éste –el foco del incendio–el argumento esencial que le sirve al Sr. Juez para desarrollar su posterior tesis que, conforme a la prueba que consta en las actuaciones que convenientemente valora, conduce a la condena impuesta a la entidad demandada, al no haber aplicado con el rigor preciso las medidas de seguridad que eran absolutamente exigibles al caso, todo ello prescindiendo del lugar en que inicialmente pudiera haberse precipitado el rayo, que es causa menor, cuando el fuego brota con fuerza en la propiedad de la demandada y desde ella se extiende vorazmente a la contigua, que es la afirmación primera y fundamental que debería haberse discutido en el pleito, señalando la prueba que pudiera desmentir aquel extremo o hacerle carente de aplicación , y así no se ha hecho. Por ello, los razonamientos posteriores que se contienen en la Sentencia del Juzgado mantienen toda su vigencia, y este Tribunal los hace propios, como no desvirtuados por alegación eficaz alguna.
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